REGLAMENTO
CAPITULO 1 DEFINICION
Artículo 1
La raza BRAFORD es una raza sintética formada por el cruzamiento de reproductores Cebú de las razas, NELORE, BRAHMAN Y TABAPÚA con reproductores de la raza HEREFORD, interviniendo estas razas en las proporciones siguientes: 3/8 Cebú (37,5%) y 5/8 Hereford (62,5%)
CAPITULO 2 DENOMINACION
Artículo 2
La denominación genérica de los reproductores que se inscriban en los registros será BRAFORD.
CAPITULO 3 FORMACIÓN
Artículo 3
Habrá dos registros de Braford:
La formación de esta raza sintética tiene el propósito de combinar caracteres deseables de cada una de las razas intervinientes.
Artículo 4
Art. 4.- Los caminos para llegar al 3/8 – 5/8 podrán ser los siguientes:
CAPITULO 4 REGISTROS
Artículo 5
Para ingresar a los registros, los criadores deberán seguir los planes de crianza aprobados por la SCBCU. Habrá cuatro clases de registros de Braford:
- BASE
- PREPARATORIO
- CONTROLADO
- AVANZADOS: REGISTRADOS, AVANZADO Y PEDIGRI DEFINITIVO
Artículo 6
Se denomina BASE a las hembras que reúnan como antecedente genético una combinación de Hereford y Cebú (cualquiera sea la proporción de una o de otra), perfectamente detectable a través de su fenotipo y que deseen controlarse para ingresar sus procreos al registro Braford.
Los inspectores de la SCBCU determinarán, en cada caso, los méritos zootécnicos, clasificando los vientres que se presenten. Los aceptados serán marcados con una O y serán aptos para los fines determinados en el plan de crianza Braford.
Las hembras así marcadas O (BASE) apareadas con padres de registro Preparatorio, Avanzado o P. Definitivo, producirán un procreo (ya sea macho o hembra) de registro Preparatorio.
Artículo 7
El registro Preparatorio para los Puros Cruzados estará integrado por los animales aprobados por los inspectores de la SCBCU como básicos para la formación de la raza y cuyo grado de sangre cebuina podrá ir de ¼ a ¾. En este registro preparatorio se considerarán las siguientes variedades:
- Braford ¼: se consideran dentro de esta variedad a los productos de apareamientos efectuados en servicio de hembras Braford ½ sangre por toros Hereford, o viceversa.
- Braford 3/8: se consideran dentro de esta variedad a los productos de apareamientos efectuados en servicio entre:
- Hembras Hereford y toros Braford ¾, o viceversa
- Hembras Braford ½ y toros Braford ¼, o viceversa
- Hembras Braford ½ y toros Braford 3/8, o viceversa
- Hembras BASE y toros Braford 3/8
- Braford ½: se consideran dentro de esta variedad a los productos de apareamientos efectuados en servicio de reproductores de origen Hereford y Cebú.
- Braford ¾: se consideran dentro de esta variedad a los productos de apareamientos efectuados de hembras Braford ½ por toros Cebú, o viceversa.
Artículo 8
El registro Controlado para los Puros Cruzados estará formado por los procreos machos y hembras, aceptados por la SCBCU con 37,5% de sangre Cebú y 62,5% de sangre Hereford, provenientes del apareamiento de hembras inscriptas, tanto en registro Preparatorio, Controlado, Registrado, Avanzado y P. Definitivo con machos de registro Controlado, como mínimo, y que provengan de un servicio colectivo sin identificación de padre. Se les denominará animales de Registro Controlado, así estos sean de 3ª (F3), 4ª (F4) o más generaciones.
Artículo 9
El registro Registrado: se denominarán a aquellos procreos machos y hembras aceptados que provengan de un servicio individualizado o colectivo con identificación de padres ( y padres con chequeo de ADN), debiendo ser ambos padres como mínimo de Registro Controlado.
Artículo 10
El registro Avanzado (Pedigrí Provisorio) estará formado por los procreos machos y hembras aceptados por la SCBCU y ARU, provenientes de padre y madre individualizados, debiendo ser estos como mínimo de registro Registrado.
Artículo 10
El registro Pedigrí Definitivo estará formado por los procreos machos y hembras aceptados por la SCBCU y ARU, provenientes de padre, madre individualizados, debiendo ser estos como mínimo de registro Avanzado (Pedigrí Provisorio)
Artículo 11
El registro Pedigrí Definitivo estará formado por los procreos machos y hembras aceptados por la SCBCU y ARU, provenientes de padre, madre individualizados, debiendo ser estos como mínimo de registro Avanzado (Pedigrí Provisorio)
Artículo 12
Avance de generaciones: en todos los casos en que se apareen reproductores de distintas generaciones, sus procreos ingresarán a registro inmediato superior con referencia al progenitor de menor generación.
Artículo 13
Se establece que, una vez cumplidas las exigencias reglamentarias, la potestad de avanzar o no en registros quede en poder del Criador.
Artículo 14
Disposición Transitoria: Todo criador que quiera que sus procreos ingresen en los registros Registrado y superiores deberá presentar a la SCBU antes de la fecha 30 de junio de 2012, una nómina del stock vigente de vientres de registro Controlado y superiores.
Artículo 15
La nomina del Stock de vientres de registro Controlado y superiores se deberá actualizar (altas y bajas) anualmente antes de la época de los servicios.
CAPITULO 5 SERVICIOS
Artículo 16
Los servicios podrán ser realizados en forma colectiva o individual, de acuerdo a las normas establecidas para ingresar a las distintas categorías de los registros.Para los registros Registrados los servicios deberán ser declarados en la SCBCU en un plazo máximo de 90 días a partir de finalizados los mismos.
Para los registros Avanzado (P. Provisorio) y P. Definitivo los servicios deberán ser individualizados y declarados de acuerdo con las normas establecidas en los reglamentos de los Registros Genealógicos de la ARU. La declaración de servicios deberá efectuarse en la Oficina de Registros Genealógicos de ARU y en la SCBCU en un plazo máximo de 90 días a partir de finalizados los mismos.
Artículo 17
En la declaración de servicios se indicará el RP de los padres utilizados; la cantidad y el RP de las madres y a que registro pertenecen todos los reproductores involucrados.
Artículo 18
Cuando los reproductores machos o hembras sean importados deberán ser inscriptos en los registros de la ARU, previa autorización de la SCBCU
Artículo 19
Cuando los servicios sean por inseminación artificial y el semen provenga de toros que no sean propiedad del criador, este deberá presentar a la SCBCU la transferencia de semen o fotocopia de la factura de compra del mismo.
En el caso del semen importado, también deberá acompañar el certificado de la Asociación correspondiente, del toro dador.
Artículo 20
En el caso de los embriones sean estos propios, de otro criador o importados, deberá presentarse documentación que acredite su procedencia y, si es el caso, la transferencia de los Registros de la Asociación de origen.
CAPITULO 6 NACIMIENTOS
Artículo 21
Denuncia de nacimientos: En los registros Registrados el criador deberá presentar ante la SCBCU la nomina de los nacimientos haciendo constar RP de ambos padres así como del producto denunciado y su fecha de nacimiento, en un plazo no mayor de 120 días post nacimiento. Dicha denuncia, deberá estar referenciada a la denuncia de servicios correspondientes.
Para los registros Avanzado (P.P.) y P. Definitivo la denuncia de nacimiento se hará simultáneamente, en la SCBCU y en Registros Genealógicos de ARU, según sus normas y plazos estipulados.
CAPITULO 7 INSPECCIONES
Artículo 22
En los registros Preparatorios, Controlados y Registrados, la SCBCU hará una 1ª inspección de los procreos machos y hembras entre los 5 y 7 meses al pie de la madre, procediéndose a su tatuaje (art.29)Entre los 18 y 24 meses se hará la 2ª inspección (o reinspección), procediéndose a su marcación (art 30.).
Artículo 23
Sólo en Hembras de registro Preparatorio se podrá, a criterio del Inspector, realizar la 1ª y 2ª inspección simultáneamente entre los 18 y 24 meses.
Artículo 24
En los registros Avanzado (P.P.) y P. Definitivo la SCBCU hará la 1ª inspección entre los 5 y 7 meses al pie de la madre, antes o eventualmente en conjunto con ARU, procediéndose a su tatuaje (art 29.)El inspector de RRGG de ARU, en el acto de inspección, deberá observar el estándar de la raza Braford que hace parte del reglamento vigente y, en caso de duda, podrá solicitar la concurrencia del inspector de la SCBCU, para definir la aplicación del reglamento.
Entre los 18 y 24 meses se hará la 2ª inspección (o reinspección), procediéndose a su marcación (art 30.).
Artículo 25
Por ningún motivo, la 1ª inspección a la que se refiere el art. 23 se podrá hacer por ARU antes que sea realizada por la SCBCU.
Artículo 26
Los inspectores de la SCBCU en el acto de la inspección tendrán como principal objetivo conseguir las finalidades a que hacen referencias los arts. 1, 3 y 4 de este reglamento, orientando didácticamente a los criadores y divulgando el estándar de la raza.
Artículo 27
Para solicitar inspección o realizar cualquier gestión ante la SCBCU, el criador deberá estar al día con el pago de sus obligaciones con la entidad.
Artículo 28
Del rechazo: todo animal de los registros Registrados, Avanzado y P. Definitivo que por cualquier motivo sean rechazados por el inspector, tanto en la inspección como en la reinspección, deberá ser comunicado a la SCBCU y/o ARU, según corresponda, en un plazo de 30 días a los efectos de darles la baja de los registros.
CAPITULO 8 IDENTIFICACION
Artículo 29
TATUAJES: El Criador antes de la 1º inspección deberá tatuar en la parte central de la oreja izquierda el Número de identificación individual (R.P.), siendo optativo para los registros Preparatorio y obligatorio para los registros Registrado, Avanzado y P. Definitivo.
El inspector en la 1ª inspección, tatuará en la parte inferior de la oreja izquierda la letra y/o número identificador del registro según el siguiente detalle:
- Preparatorio: P14, P38, P12, P34
- Controlado: B
- Registrado: B R
- Avanzado: A
- P. Definitivo: D
Artículo 30
MARCAS: la marca identificadora del registro se hará en el momento de la 2ª inspección y se aplicará en el lomo lado izquierdo según el siguiente detalle:
- Preparatorio: 14, 38, 12, 34
- Controlado: B
- Registrado: B R
- Avanzado: A
- P. Definitivo: D
- La marca con el número correspondiente a la terminación del año de nacimiento se aplicará en la parte superior del cuarto trasero izquierdo.
CAPITULO 9 AUSPICIOS
Artículo 31
Solamente los reproductores registrados tendrán derecho al auspicio de la SCBCU, previa autorización, en cualquier tipo de evento a que concurran.
CAPITULO 10 ARANCELES
Artículo 32
Los aranceles serán fijados por la C.D. de la SCBU, previa aprobación por la Junta Directiva de la ARU. La resolución de casos no contemplados en este Reglamento, así como las dudas en su interpretación serán elevadas por la C.D. de la SCBU y/o a la Dirección de Registros Genealógicos de ARU quiénes resolverán al respecto, según el caso.
CAPITULO 11 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33
La SCBCU se reserva el derecho de admisión de animales Braford que no contemplen los estándares raciales establecidos en el Reglamento o no presenten el grado adecuado de preparación a cualquier exposición o evento que organice o participe.